Efectivamente, tal y como reza el título del presente artículo, desde el pasado 1 de enero el ciudadano que recurra en vía económico-administrativa frente a la administración tributaria y vea desestimadas sus pretensiones podrá tener que hacer frente, además, al pago de las costas generadas en el procedimiento de revisión.
Ello es así en virtud del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (de ahora en adelante, LGT), en materia de revisión en vía administrativa (en lo sucesivo, RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que entró en vigor el 1 de enero de 2018.
Dicho RD 1073/2017 ha modificado el artículo 51 del RGRVA, en el sentido de introducir la condena en costas a los ciudadanos en los supuestos en que aprecie “temeridad” o “mala fe” en el recurso o reclamación planteada. Conviene remarcar que la imposición de las costas está prevista únicamente para los contribuyentes, no así para la administración tributaria. Con ello, el RGRVA parece obviar los numerosísimos supuestos en que es precisamente la Hacienda pública (ya sea estatal o autonómica) la que actúa con temeridad, al mantener una liquidación o sanción manifiestamente improcedente y obligar al administrado a acudir a la vía económico-administrativa.
Sentado lo anterior, ¿en qué casos podrá haber una condena en costas? Prima facie, el artículo mentado descarta expresamente la imposición de costas en los supuestos de estimación total (lógico, por cuanto que no se prevé la condena en costas a la administración) o parcial (difícilmente podría mantenerse la temeridad o la mala fe del recurrente en tal caso).
Así pues, el precepto alude a la temeridad “cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento”, mientras que se refiere a la mala fe en aquellos supuestos en los que “se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental”. Igualmente, el mencionado artículo apostilla que la mala fe podrá ser apreciada por el órgano económico-administrativo “cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria”.
A nuestro juicio, el RGRVA no deja suficientemente claro en qué supuestos se podrá considerar la existencia de mala fe y temeridad, pese a que se diga que tales circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el órgano económico-administrativo competente.
Por el contrario, creemos que se trata de unos conceptos jurídicos excesivamente indeterminados, que pueden conllevar en la práctica a una aplicación encubierta del criterio del vencimiento (dicho en lenguaje llano: ‘el que pierde paga’), que ya rige en vía contencioso-administrativa, por parte de los tribunales económico-administrativos.
En cuanto a los criterios de cuantificación de costas, el apartado segundo del art. 51 establece como regla general que éstas serán el 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado.
Asimismo, las cuantías mínimas referidas se cuantificarán también en los casos de reclamaciones de cuantía indeterminada. De cualquier modo, el apartado reseñado concluye que dichas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial.
En conexión con lo anterior, el apartado tercero otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda en los plazos previstos en el artículo 62.2 LGT y de no verificarse poder proceder al apremio.
Por último, pero no menos importante (sino todo lo contrario), debe remarcarse que, al contrario de lo previsto en la vía judicial, la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no podrá ser recurrida por el ciudadano perjudicado. Únicamente podrá ser revisada en los supuestos en los que quepa recurso de alzada frente a la resolución principal.
En definitiva, con esta modificación del RGRVA el día de Año Nuevo se agranda aún más la ya de por sí desigualdad existente entre las administraciones tributarias y los ciudadanos a la hora de reclamar por sus derechos, por cuanto que se prevé la imposición en costas únicamente a los recurrentes, condena que no podrá ser objeto de recurso y cuyo pago además podrá ser exigido por la administración mediante la vía de apremio. Nada se dice, en cambio, de las consecuencias del incumplimiento por parte de las haciendas públicas de las resoluciones económico-administrativas, cuestión que ya abordaremos más extensamente en el próximo artículo.