El cambio de domicilio social sin pasar por junta: un nuevo golpe a los socios minoritarios

El artículo 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, TRLSC) dispone en su apartado primero que cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

A nuestro juicio, ello supone una garantía para todos los socios de una empresa, por cuanto que cualquier alteración estatutaria deberá ser sometida a votación en junta, sin que pueda ser, por lo tanto, adoptada por el órgano de administración unilateralmente a espaldas de la voluntad de sus socios.

Ahora bien, frente a ese blindaje general de los estatutos encontramos en el apartado segundo del mencionado art. 285 TRLSC, referido al cambio de domicilio social, una excepción a la regla anterior.

Efectivamente, hasta el año 2015 en virtud del art. 285.2 TRLSC el órgano de administración ostentaba la capacidad de modificar el domicilio social única y exclusivamente dentro del mismo término municipal, salvo que existiese una disposición contraria de los estatutos que atribuyese esa competencia a la junta general.

En esta línea, mediante la Ley 9/2015, de 25 de mayo, dicho precepto fue objeto de modificación en el sentido de ampliar la competencia del órgano de administración para trasladar el domicilio social también dentro del territorio estatal, salvo disposición estatutaria contraria.

Pues bien, hemos asistido recientemente a una nueva modificación del número 2 del artículo 285 mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, en vigor desde su misma publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), que tuvo lugar el pasado 7 de octubre.

Aquí debemos abrir un paréntesis para explicar que, pese a que la norma no contenga referencia alguna, dicho RDL debe entenderse promulgado en el marco de la coyuntura política actual, en la cual algunas grandes empresas con sede en Cataluña han decidido trasladar su domicilio social a otras comunidades autónomas.

Sea como fuere, de acuerdo con la redacción actual del art. 285.2 TRLSC el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, y apostilla dicho precepto que se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solamente cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

A estos efectos, la disposición transitoria única del RDL 15/2017 aclara que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Con todo ello, nos encontramos con que en el momento de escribir estas líneas prácticamente la totalidad de los órganos de administración de las sociedades están facultados para aprobar el cambio de domicilio social dentro del territorio español sin tener que someter esta cuestión a la voluntad de los socios en la junta general.

Paradójicamente, a sensu contrario, aquellas sociedades que pretendan limitar la competencia del órgano de administración en esta materia deberán obligatoriamente modificar sus estatutos acogiéndose a la regla general anteriormente mencionada del art. 285.1 TRLSC, esto es, que cualquier modificación estatutaria deberá ser aprobada en junta. Por lo que nos encontraremos ante un proceso de relativa complejidad y, no lo olvidemos, costoso en términos económicos (gastos de notarías, registros…).

Resulta palmario, pues, que esta modificación legislativa perjudica gravemente los intereses de los socios minoritarios.  A título de ejemplo, pensemos en el caso del órgano de administración de una empresa valenciana que apruebe el traslado de su domicilio social a Madrid. En tal supuesto, las juntas generales se celebrarían en Madrid (es decir, los socios deberían desplazarse allí para asistir a las juntas) y en el caso de entablar cualquier tipo de reclamación contra la empresa en defensa de sus legítimos derechos e intereses (por ejemplo, impugnando la gestión social) deberían hacerlo igualmente ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Ahora bien, ¿qué pueden hacer los socios minoritarios que se vean perjudicados por el cambio del domicilio social? Según nuestro criterio, cabría la posibilidad de impugnar dicho acuerdo de la administración societaria por ser lesivo a los intereses sociales en el supuesto de que el cambio de domicilio aprobado no conlleve un traslado efectivo de la dirección de la entidad o bien no exista en el lugar de destino el establecimiento principal de actividad, en la medida en que se trataría de un fraude de ley evidente.

A la vista de lo expuesto en el presente artículo, si tiene cualquier duda o consulta complementaria puede contactar con nuestro equipo de FJ. SOLER & ASOCIADOS y estudiaremos en profundidad su caso.

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